La Plata,  29 de agosto de 2016

Expte. Nº  30/2016  
Partido: “UNLP vs. VILLA SAN CARLOS DE BERISSO”  
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe de fecha 18 de agosto de 2016, elevado a éste Tribunal por el árbitro Sebastián Ramirez, en relación a los hechos sucedidos en el partido  disputado el día 17 de agosto de 2016, en la cancha de la U.N.L.P., entre los equipos de UNLP (local) y Villa San Carlos (visitante), categoría Mayores; y descargo presentado por el Sr. José Luis Morales, con fecha 31 de mayo de 2016.

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un espectador del Club Villa San Carlos, individualizado como Sr. José Luis Morales.
II.- Que en su informe hace constar que durante el segundo cuarto procedió a retirar a un simpatizante de Villa San Carlos del estadio por dirigirse a mi compañero  y dirigirse a viva voz diciendo “…SOS UN PELOTUDO MARCUCCI…”.
lll.- Que se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV.- Que el Sr. José Luis MORALES, presentó su descargo con fecha 24 de agosto de 2016, en el cual hace constar que el árbitro me procede a retirar del estadio cuando le reclame “…que estaban cobrando fallos mal y que eran un desastre…”, y que en ningún momento se lo insulto al árbitro.
V. Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI.- Que en primer término cabe referir que los hechos protagonizados por el espectador del Club Villa San Carlos, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”. Asimismo, el artículo 60°, inc. c), apartados 1) del Código de Penas de la C.A.B.B., establece que: “Será pasible de MULTA, según la gravedad de la falta, sin perjuicio de otras sanciones que puedan corresponderles, a las entidades que incurran en las siguientes infracciones: ...c) Corresponderá MULTA de TRES (3) a DIEZ (10) AJC, a la entidad que: 1) Sus asociados y/o espectadores individualmente y/o en grupos, produjeren hechos que agravien a las autoridades de un partido, antes, durante o después de la disputa del mismo…”.
VII.- Que en el descargo efectuado por el imputado si bien intenta desvirtuar los términos del informe, ofreciendo una versión más moderada de las expresiones y actitudes dirigidas a los jueces del cotejo, no resultan suficientes para desacreditar el informe arbitral. En esa inteligencia, es dable subrayar que aún frente a errores arbítrales o malos desempeños de los jueces, ello no justifica los reclamos de los simpatizantes para protestar los fallos. A mayor abundamiento, cuadra señalar que dichas actitudes pueden resultar generadoras de reacciones e incidentes de mayor gravedad.
VIII. Que es criterio de éste Tribunal que los simpatizantes y todos los actores en general, deben contribuir a promover pautas de respeto y armonía, evitando actitudes que inciten al desorden y/o a la violencia. Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia las autoridades, y en particular hacia los árbitros, quienes deben dirigir en un ámbito de tranquilidad y seguridad.
IX.- Que resulta oportuno destacar que el Club Villa San Carlos, resulta ser la entidad deportiva responsable de velar por el buen comportamiento de sus socios o simpatizantes, y en consecuencia, la Entidad, tal como lo determina el Código de Penas aludido, es responsable por el comportamiento de sus simpatizantes y/o espectadores en caso tipificado en el artículo 60º, inc. c) apartado 1).-

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. José Luis MORALES la PENA de UN (1) MES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al Club Villa San Carlos de Berisso a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 2º:  Aplicar al club VILLA SAN CARLOS de BERISSO la PENA de MULTA de TRES (3) AJC, la que deberá ser abonada dentro los diez (10) días hábiles de notificada la presente resolución, y acreditar el pago en el expediente en igual plazo, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 59º inc. b) del Código de Penas.

ARTICULO 3°.- Intimar al club Villa San Carlos de Berisso a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dichas sanciones, con los alcances establecidos en el artículo. 14º del Código de Penas de la C.A.B.B., bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.

ARTICULO 4º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 30 de agosto de 2016.-

Expediente Nº 29/2016
Club: “RECONQUISTA vs. GIMNASIA Y ESGRIMA”
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr. Matías Pisani, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 13 de agosto de 2016, en el Club Reconquista, entre los equipos de Reconquista (Local) y Gimnasia y Esgrima (Visitante) correspondiente a la categoría U-19; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido, involucra el comportamiento del jugador del Club Reconquista, Sr. Agustín PEREZ (Licencia Nº.25.234).-
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que promediando el segundo cuarto descalifica al jugador del equipo local, Sr. Agustín Perez, con dos faltas técnicas, y una vez que se retira, dicho jugador vuelve a ingresar e insulta al arbitro del partido, debiendo sus compañeros retirarlo del Gimnasio.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo efectuado descargo alguno, razón por la cual se lo declara rebelde, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal
IV.- Que el accionar del jugador Perez del club Reconquista se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos para el jugador que ofendiere o insultare al juez o árbitro en la cancha o en sus inmediaciones, antes, durante o después del partido.
V. Que es criterio de éste Tribunal que los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto hacia las autoridades, al igual que los técnicos, dirigentes y espectadores. En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica la inconducta de los jugadores.
Por todo lo expuesto, este Tribunal;

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Jugador del Club RECONQUISTA, Sr. Agustín PEREZ (Licencia Nº 25.234), la pena de CINCO (5) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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LA PLATA, 26 de Agosto de 2016.-

Expediente Nº  24/2016
Club: “Circulo Marchigiano vs. Juventud”
Categoría: FEMENINO

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Gustavo Fleitas, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado el día 08 de Julio de 2016, en el club Circulo Marchigiano, entre los equipos de Circulo Marchigiano (local) y Juventud (visitante), correspondiente a la categoría Femenino – menores -; así como el descargo presentado por el Sr. Martín Serino; y

CONSIDERANDO:

I.- Que las circunstancias descriptas en el informe referido, involucran el comportamiento del delegado, Sr. Martín Serino, del club Circulo Marchigiano.
II.- Que el informe arbitral indica que el Sr. Martín Serino fue informado en razón de haber increpado al árbitro una vez finalizado el partido, y que dicho episodio no pasó a mayores por la intervención del otro árbitro y el Presidente de la Asociación Platense de Básquetbol.
III.- Que a la persona imputada se le corrió el pertinente traslado de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido en tiempo y forma el descargo presentado por el Sr. Martín Serino.
IV.- Que el accionar del Sr. Serino, se encuadra en la infracción prevista en el artículo 76º inc. d) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de INHABILITACIÓN para desempeñarse a cargo de delegaciones deportivas en la Entidad a que pertenezca o SUSPENSIÓN, según la gravedad de la falta, por el término de TREINTA a NOVENTA DIAS al dirigente o autoridad que antes, durante o después de reuniones y actividades deportivas, encuentros, etc. cometiere actos de incultura o no guardare la compostura adecuada al cargo directivo que invistiera.”
V.- Que el Sr. Serino, en su descargo, manifiesta que cuando terminó el partido le recrimina al árbitro Fleitas la forma en que dirigió el partido, adunando “si vos tenes algún problema conmigo no te la podes agarrar con las chicas, y menos con la hija de uno”, concluyendo que eso es de mala persona.-

VI.- Que habiendo analizado los términos del descargo efectuado por el imputado, se advierte que quedan reconocidos los hechos descriptos en el informe arbitral, no existiendo elementos que desacrediten los mismos, y mucho menos que justifiquen la inconducta del imputado. 
VII.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad de los actores -dirigentes, delegados, árbitros, técnicos, jugadores- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes, durante y luego de éstos.
VIII.- En esa inteligencia, es dable subrayar que, aún frente a errores arbitrales o desempeños desacertados de los jueces, nada justifica la inconducta de los jugadores, y menos aún de los Delegados, sobre quienes pesa una mayor responsabilidad.
IX.- Que a los fines de la graduación de la pena, resulta necesario advertir la condición de reincidente del Sr. Serino al haber sido sancionado con treinta (30) días de suspensión con fecha 18 de noviembre de 2015 en el Expediente: 45/2015; siendo tales extremos considerados como agravantes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 41º inc. c) y h) del Código de Penas de la C.A.B.B., justificando así la aplicación de la siguiente pena.  

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. Martín SERINO, la pena de SESENTA   (60) DÍAS de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club CIRCULO MARCHIGIANO a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.
ARTÍCULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-